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Planes de Ahorro y Facultades Administrativas



En un reciente fallo dictado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Fiscal Tributaria de la 1ª Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones, una empresa administradora de planes de ahorro, patrocinada por ABBFP&W Abogados obtuvo un importante precedente relacionado con las facultades y competencias de la Autoridad Administrativa en materia regulatoria.

En el caso el organismo había imputado a la empresa por presunta infracción de los arts. 4, 8bis, 19 y 37 inc. b. de la Ley 24240, aplicándole una multa, estableciendo un importe como daño directo y declarando además como abusiva, y por ende no convenida, la cláusula de “Jurisdicción” del contrato de plan de ahorro, ordenando su remoción en un plazo de 24 horas a partir de la notificación y otorgando un plazo de 30 días corridos para notificar de dicha remoción a los consumidores con contratos vigentes.

Habiendo sido apelada por la Sociedad Administradora del Plan, la Sala interviniente, resolvió que la autoridad de aplicación provincial carece de facultades legales para alterar las clausulas contractuales del contrato de ahorro aprobado por la Inspección General de Justicia (IGJ), tenerlas por abusivas y/o ordenar remover cláusulas contractuales, que “como bien señala el art. 37 ultima parte de la LDC, se reserva exclusivamente a los jueces. Cabe resaltar también que el mentado control judicial de los contratos celebrados por adhesión a clausulas generales predispuestas, luego de su aprobación administrativa, ha sido ratificado por el Código Civil y Comercial vigente en el art. 989.”

Además, el tribunal resolvió reducir la multa aplicada toda vez que no corresponde tener por acreditado el carácter de reincidente a los efectos de aplicar una sanción, si del Registro de Sanciones existentes, no se observan sanciones firmes a la sancionada.

Por último, decidió revocar la sanción por daño directo sosteniendo que “…el principio del indubio pro-consumidor no resulta suficiente para tener por acreditado el daño directo en la extensión reconocida por la Dirección de Comercio Interior en la decisión recurrida.”…”Pues quien invoca un daño debe acreditar su existencia y extensión de conformidad a lo dispuesto por el art. 1744 y cdtes del CCC; en tal sentido debió traer a la causa los instrumentos de los que surgiera en forma acabada la extensión del perjuicio. No resultaba aplicable en este punto el art. 53 de la LDC dado que era el consumidor quien debió aportarlas.”

El equipo contencioso administrativo de ABBFP&W abogados actúa en todas las jurisdicciones de nuestro país en defensa de los intereses de sus clientes.

Para mayores informaciones y consultas relacionadas, favor de comunicarse con nuestro socio Luciano Fernandez Pelayo (lfp@abbfp.com.ar) y/o con Juan Manuel Ezeberry (jme@abbfp.com.ar).

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