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RG 09/2020 IGJ – Nuevos Requisitos SAS


La IGJ finalmente publicó en el Boletín Oficial la nueva normativa del organismo aplicable a las SAS, que difiere de la que había circulado informalmente hace algunas semanas. De este modo, la RG 09/2020 modifica ciertos aspectos de la RG 06/2017 aplicable a las SAS.


El organismo considera que si bien la SAS, pone a disposición de los emprendedores una forma sencilla y de funcionamiento flexible para llevar adelante sus negocios, ello no implica que en relación con los terceros pueda actuar en la clandestinidad y sin control por parte de la IGJ. Ello, a consideración del organismo, es lo que ocurría con la normativa anterior aplicable a la SAS.


La IGJ plantea 5 grandes modificaciones al régimen vigente hasta ahora:


i. El capital mínimo será evaluado por IGJ en cada caso, a los efectos de verificar su razonable adecuación con el objeto social. Si dicha cifra fuere estimada manifiestamente insuficiente, IGJ no procederá con la inscripción y solicitará cifras mayores. Si la SAS pretende controvertir dicha afirmación, deberá presentar un informe suscripto por contador público, con firma legalizada, que acredite que con el capital en cuestión, la SAS puede poner en marcha y desarrollar, durante el primer ejercicio económico, al menos una de las actividades previstas en su objeto social.


ii. Cualquiera sea la cifra del capital social, en ningún caso podrá imputarse a la integración de éste los gastos de inscripción ante IGJ (lo que aplica tanto para la constitución como para los aumentos de capital).


iii. Los administradores deberán constituir una garantía, de igual forma que los Directores de las Sociedades Anónimas.


iv. Si la SAS queda comprendida en el art. 299, inc. 2 por su capital social, deberá designar sindicatura, la que podrá ser unipersonal.


v. Deberán presentar EECC ante la IGJ, por medios digitales, incluyendo Memoria (algo que hasta el momento no quedaba claro). La norma dice que esta obligación regirá a partir del 30 de junio de 2020, lo que creemos debe interpretarse como ejercicios cerrados a partir de dicha fecha.


Por otra parte, IGJ sostiene que si bien las SAS tienen un gran componente de autonomía de la voluntad, la misma no puede avanzar sobre derechos individuales e irrenunciables -por anticipado- de los socios, ni derechos de terceros. Es por ello, que el organismo efectuará un control de legalidad sobre los estatutos y reformas, y verificará que:


1. No contravengan la letra y/o principios emergentes del artículo 13 de la LGS (estipulaciones nulas).


2. No supriman, limiten o dificulten el derecho contemplado en el artículo 69 LGS (aprobación/impugnación de estados contables) y el derecho a obtener previamente la copia de los estados contables a ser considerados en la respectiva reunión del órgano de gobierno.


3. Contemplen la constitución de reservas facultativas bajo los recaudos del artículo 70 de la LGS.


4. Contemplen la emisión de las acciones con prima cuando ésta resulte obligatoria de conformidad con la Resolución General IGJ N° 7/2015.


5. No supriman o limiten el ejercicio del derecho de suscripción preferente ni el de acrecer, sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 197 de la LGS y de la posibilidad de estipular recaudos de comunicación a los socios y plazos de ejercicio del derecho, que no lo dificulten irrazonablemente.


6. No supriman al ejercicio del derecho de receso, para los mismos supuestos contemplados para las sociedades anónimas por la de la LGS


7. No excluyan la aplicación de las causales de resolución parcial que surgen de la LGS, sin perjuicio de poderse contemplar otras conforme al artículo 89 LGS.


8. En cuanto al valor de receso, valor de reembolso en cualquier otro supuesto de resolución parcial y valor de adquisición en caso de ejercerse derecho de preferencia estipulado contractualmente, se contemple su determinación en condiciones que no conlleven apartamiento del valor real de la participación social, computándose bienes intangibles o inmateriales, y se contemple con carácter inmediato como pago mínimo a cuenta el del valor patrimonial proporcional de las acciones.


9. Regulen el derecho de impugnación de resoluciones sociales.


10. Regulen la elección de administradores por voto acumulativo o clase de acciones cuando proceda de acuerdo con la forma de organización del órgano de administración.


11. La modificación y/o supresión de cualquiera de los derechos esenciales a que se refieren los incisos precedentes sólo pueda ser aprobada por el voto unánime de los socios, computado sobre el total del capital social y confiriéndose derecho a 1 voto a aquellos socios que, conforme a las condiciones de emisión de su clase de acciones, carezcan del mismo para otros supuestos.


12. Contemplen la aplicabilidad de aquellas disposiciones legales y/o reglamentarias que, frente a determinados actos, prevean un derecho de oposición en favor de terceros.


La resolución no aclara si estos controles se efectuarán también cuando la SAS use el estatuto modelo provisto por el organismo, y si se revisarán las SAS ya constituidas e inscriptas, lo que se irá resolviendo con el correr de los meses. Asimismo, sería deseable una aclaración por parte de la IGJ respecto de la aplicación de lo dispuesto en el art. 32 de la RG 06/17 sobre la inscripción del mismo en 24 horas y la no obligatoriedad del dictamen de precalificación.


Finalmente, vale la pena destacar, que atento a que la RG 09/2020 no dice nada en contrario, se mantendría vigente la mencionada RG 06/2017, en todo lo no expresamente modificado, incluyendo la vigencia del sistema de Trámites a Distancia (TAD) y libros digitales, que en su momento habían sido puestos en dudas ante la difusión de la RG 06/2020 que finalmente nunca fue publicada.


Para consultas relacionadas, dirigirse a nuestro socio Diego A. Boltri: dab@abbfp.com.ar, y/o Sabrina Hernández: sbh@abbfp.com.ar, abogada en ABBFP&W Abogados / Alchouron, Berisso, Balconi, Fernández Pelayo & Werner.​

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